En sesi�?³n celebrada con fecha 11 de Septiembre de 2014, el H. Congreso del Estado de Jalisco, aprob�?³ y promulgo el decreto 24954/LX/14, mediante el cual se reforman los art�?culos 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699 y 700 del C�?³digo de Procedimientos Civiles, decreto que fue publicado en el Peri�?³dico oficial del Estado de Jalisco el d�?a 09 de Octubre de 2014.
Los art�?culos reformados textualmente se�?±alan:
Art�?culo 693.- Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitar�?¡n conforme a las reglas generales de los dem�?¡s sumarios y a las especiales establecidas en este cap�?tulo.
Art�?culo 694.- Ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda o de contestaci�?³n, deber�?¡n acompa�?±ar los documentos tendientes a la justificaci�?³n de su acci�?³n o de sus excepciones, as�? como ofrecer los medios de convicci�?³n que consideren adecuados.
Art�?culo 695.- En esta clase de asuntos no se designar�?¡n tutores ni se celebrar�?¡ la audiencia a que se refiere el art�?culo 282 bis de este C�?³digo, sin perjuicio de que las partes, hasta antes de la citaci�?³n a sentencia, puedan celebrar convenio para dar por concluido el juicio.
Art�?culo 696.- Si al promoverse el juicio tambi�?©n se demanda la fijaci�?³n y aseguramiento de alimentos provisionales, se presumir�?¡ la urgencia y necesidad de la medida solicitada.
En el auto admisorio y sin correr traslado, el juez:
I. Bas�?¡ndose en la informaci�?³n que bajo protesta de decir verdad fue proporcionada en la demanda y relativa a la posibilidad econ�?³mica del deudor y al nivel de vida del mismo, as�? como al de los acreedores alimenticios y las necesidades de �?©stos, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, determinar�?¡ de inmediato el derecho a la alimentaci�?³n, fijando la cantidad o el porcentaje que sea suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, y que como pensi�?³n provisional deber�?¡ cubrir el demandado, en tanto se resuelve el asunto en definitiva;
II. De igual forma, apercibir�?¡ al actor de que en caso de que en autos se llegare a demostrar que buscando incrementar la pensi�?³n provisional proporcion�?³ informaci�?³n falsa, se har�?¡ acreedor a una multa de hasta 100 cien veces el salario m�?nimo vigente en la zona geogr�?¡fica a que pertenezca el Partido Judicial, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan; y
III. Si el demandado cuenta con trabajo estable, se ordenar�?¡ girar oficio a la fuente laboral, a efecto de que a partir del siguiente d�?a h�?¡bil al de la diligencia de requerimiento, se le comience a descontar al deudor la cantidad fijada como pensi�?³n provisional.?
Contra la resoluci�?³n en que se otorguen los alimentos provisionales, no habr�?¡ recurso alguno y contra la que los deniegue proceder�?¡ el de apelaci�?³n en ambos efectos.
Si el actor demanda alimentos ca�?dos, estos ser�?¡n materia de la sentencia definitiva.
Art�?culo 697.- En caso de no estar en el supuesto de la fracci�?³n III del art�?culo anterior, inmediatamente que se decrete la fijaci�?³n de la pensi�?³n de alimentos provisionales, se requerir�?¡ al que deba cubrirlos por el pago de la primera mensualidad, y si no lo verifica en el acto de la diligencia, se proceder�?¡ a embargarle bienes bastantes a cubrir su importe. Hecho el embargo, se emplazar�?¡ en forma al demandado para que conteste la demanda dentro del t�?©rmino de cinco d�?as y seguir�?¡ el juicio por los dem�?¡s tr�?¡mites.
Para el caso de la venta de los bienes secuestrados se realizar�?¡ por cuerda separada en la forma y con los tr�?¡mites prevenidos para los remates.
Art�?culo 698. El juez en el mismo auto en que admita la contestaci�?³n o declare la rebeld�?a, citar�?¡ a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez d�?as posteriores y resolver�?¡ sobre la admisi�?³n de las pruebas, previniendo a las partes, con por lo menos cinco d�?as de anticipaci�?³n a la fecha se�?±alada para la celebraci�?³n de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.
Abierta la audiencia se proceder�?¡ al desahogo de las pruebas admitidas y de las ordenadas oficiosamente. Una vez desahogadas, se proceder�?¡ a la formulaci�?³n de alegatos, ya sea oralmente hasta por quince minutos por cada parte o por escrito. Acto continuo el juez citar�?¡ a las partes para o�?r sentencia, misma que deber�?¡ ser dictada dentro de los quince d�?as siguientes.
La audiencia podr�?¡ ser diferida, a criterio del Juez, por una sola ocasi�?³n, de oficio o a petici�?³n de parte, justificando debidamente? el motivo del aplazamiento, debiendo celebrarse dentro de los tres d�?as siguientes al diferimiento.
Cuando la causa del diferimiento de la audiencia, en los t�?©rminos del p�?¡rrafo anterior, sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba, el Juez se�?±alar�?¡ nueva fecha para su celebraci�?³n dentro de los cinco d�?as siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se le tendr�?¡ por perdido ese derecho, continu�?¡ndose con el desarrollo de la audiencia.
Art�?culo 699.- En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento, se observar�?¡n las disposiciones relativas de este procedimiento y las contenidas en el cap�?tulo IV del T�?tulo D�?©cimo Segundo.
Art�?culo 700. Si se trata de alimentos provisionales que deban abonarse s�?³lo mientras dure el procedimiento en los juicios de divorcio necesario, acreditados los extremos del art�?culo 696, el juez proceder�?¡, en lo relativo, como se previene en este cap�?tulo, sin perjuicio de los derechos que conceda a las partes la ejecutoria de divorcio para reclamar alimentos.
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La reforma efectuada a los art�?culos transcritos con antelaci�?³n, tiene como principal finalidad evitar juicios extremadamente prolongados cuando se trate de alimentos, y principalmente cuando el acreedor alimentista sea un menor de edad, en base al inter�?©s superior de los ni�?±os que protege la Constituci�?³n Pol�?tica de los Estados Unidos Mexicanos.
As�? mismo, elimina la obligaci�?³n que ten�?a la parte actora al promover la demanda inicial sobre pago o aseguramiento de alimentos de acreditar con los medios permitidos la urgencia y necesidad de la medida, y que justifique aproximadamente, cuando menos, la posibilidad del que deba darlos, es decir, del deudor alimentista.
En efecto, tal y como lo dispone el art�?culo 696 reformado, la urgencia y necesidad de la medida solicitada se presumir�?¡, con la sola presentaci�?³n de la demanda, por lo que se evitar�?¡ una gran p�?©rdida de tiempo en intentar acreditarla.
Por otra parte, en la actualidad se sufr�?a una gran problem�?¡tica en los juicios sobre alimentos cuando el acreedor alimentista era un menor, ya que se obligaba a la parte demandante a pagar un tutor, que era nombrado de oficio por el juzgador, al existir una controversia entre los padres, quienes ejercen la custodia y patria potestad sobre los hijos. Con la reforma efectuada al art�?culo 695 se elimin�?³ dicha problem�?¡tica, toda vez que se determin�?³ que en los juicios sobre alimentos no ser�?¡ necesario, ni obligatorio, designar tutor, ni se celebrara audiencia conciliatoria entre las partes.?
Por �?ºltimo un gran avance que se logr�?³ con las reformas efectuadas, es la posibilidad de celebrar convenios a efecto de dar por terminado el juicio sobre alimentos, esto siempre y cuando se celebre antes de la citaci�?³n a sentencia, lo cual no se?contemplaba dentro del Cap�?tulo Quinto de los Juicios Sobre Alimentos anterior a las reformas publicadas el pasado 09 de Octubre de 2014.
Es importante se�?±alar, que los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto se�?±alado l�?neas arriba, continuaran su tramitaci�?³n conforme a las reglas vigentes al momento de su inicio, es decir los juicios sobre alimentos iniciados antes del d�?a 10 de Octubre de 2014, fecha en la que entro en vigor el decreto n�?ºmero 24954/LX/14.
Fuente: www.periodicooficial.jalisco.gob.mx